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Decreto No. 26 de 31 de julio de 1976
REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN
CAPÍTULO I. De los pasaportes
Sección I. Generalidades
Artículo 1.- El pasaporte es un certificado de identidad y ciudadanía que expide, según el caso, el Ministerio de relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, para surtir efectos en cuanto a la admisión y estancia de su titular en el extranjero como ciudadano cubano.
No obstante, se admitirán como documento de identidad válido en el territorio nacional, los pasaportes de ciudadanos cubanos que residen permanentemente en el extranjero, cuando sus titulares se encuentren en Cuba por períodos hasta de 90 días.
Artículo 2.- Los pasaportes que se expedirán se denominarán:
Pasaporte Diplomático;
Pasaporte de Servicio;
Pasaporte Oficial;
Pasaporte Corriente;
Pasaporte de Marino.
Artículo 3.- Los Pasaportes Diplomáticos y de Servicios serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o en su lugar, por cualquiera de los Viceministros de Relaciones Exteriores u otros funcionarios en que aquel delegue, mediante su firma.
Corresponde a la Oficina de Pasaportes y Trámites de Viajes del Ministerio de relaciones Exteriores, la tramitación y control, de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicios.
Artículo 4.- Corresponde a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del interior el otorgamiento, la expedición y control de los Pasaportes Oficiales, Corrientes y de Marino y de los Certificados de Identidad y Viaje.
El Ministerio del Interior designará los funcionarios que autorizarán, mediante su firma, la expedición de los Pasaportes Oficiales, Corrientes y de Marino, así como la prórroga o renovación de los mismos, y la expedición de los Certificados de Identidad y Viaje.
Artículo 5.- Se otorga Pasaporte Diplomático a:
Miembros del Buró Político y Secretariado del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
Miembros del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
Jefes y Vicejefes de Departamentos, Jefes de Secciones y funcionarios del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
Ch) Miembros del Consejo de Estado;
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
Integrantes del Consejo de Ministros;
Presidentes de Organismos de la Administración Central del Estado que no formen parte del Consejo de Ministros;
Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba;
Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular;
Fiscal General de la República;
Vive fiscales de la Fiscalía General de la República;
Jueces del Tribunal Supremo Popular;
Primeros Secretarios de los Comités Provinciales del Partido Comunista de Cuba;
ll) Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular;
Vicepresidentes y Viceministros de los Organismos de la Administración Central del estado;
Funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República, los Consejeros y Agregados Comerciales, Económicos, Culturales, de Prensa, Militares, Aéreos y Navales; los funcionarios del Ministerio de relaciones Exteriores y los Correos Diplomáticos;
Ñ) Jefes de Departamentos de la Asamblea Nacional del poder Popular, del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo; Asesores de los Vicepresidentes del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros; Asesores y Funcionarios del Consejo de estado, del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, así como de sus respectivas Secretarías; Funcionarios de la Secretaría Permanente del Consejo de Ayuda Mutua Económica;
Jefes de Dirección del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior;
Jefes de Dirección del Comité estatal de Colaboración Económica, del Ministerio del Ministerio del Comercio Exterior y del Banco Nacional de cuba;
Delegados a Congresos o Conferencias Internacionales intergubernamentales o de carácter diplomático y cuantos otros funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del estado y del Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores estime conveniente y necesario para el cabal cumplimiento de las misiones encomendadas.
Los miembros de las familias de las personas relacionadas anteriormente de conformidad con lo provisto en el Artículo no. 37 de la Convención de Viena, 1961, y otras Convenciones similares de las que Cuba sea parte.
Artículo 6.- Se otorga Pasaporte de Servicio al personal permanente administrativo, técnico auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados Cubanos y al de cualquier agencia u oficina cubana en el exterior, así como a los miembros de su familia que los acompaña, de conformidad con lo previsto en el Artículo no. 37 de la Convención de Viena, 1961, y otras Convenciones similares a las que Cuba sea parte.
Artículo 7.- Se otorga Pasaporte Oficial a quienes sin estar comprendidos en los Artículos 5 y 6 de este Reglamento, viajen temporalmente al extranjero por asuntos de interés de órganos y organismos estatales u organizaciones políticas, sociales y de masa, así como a los miembros de su familia que los acompañen.
Se denominará Pasaporte Oficial Colectivo, a aquel que se expide a favor de quienes conjuntamente realicen un viaje determinado [por asuntos de interés de los órganos, organismos u organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 8.- Se expide Pasaporte Corriente, tanto a los ciudadanos cubanos que requieran viajar al extranjero por asuntos particulares, como a los que residen de forma permanente en el exterior.
El Pasaporte Corriente podrá ser Individual, familiar o colectivo.
Se denominará Pasaporte Corriente Individual a aquel que se pide solo a favor del titular.
Se denominará Pasaporte Corriente Familiar, cuando en el expedido a favor del titular, aparezcan también su cónyuge o los hijos menores de 16 años del titular, o ambos.
Se denominará Pasaporte Corriente Colectivo, a aquel que se expida a favor de quines realicen conjuntamente u viaje determinado.
Artículo 9.- Se expide Pasaporte de Marino, a los ciudadanos cubanos miembros de la tripulación de naves marítimas cubanas u operadas por Empresas Cubanas que realizan travesías internacionales. A los Capitanes y Primeros Oficiales de dichas naves, se les otorgará Pasaporte Oficial.
Sección 4. De los Pasaportes Corrientes
Artículo 20.- Los ciudadanos cubanos mayores de 18 años de edad, y los representantes legales de los menores de dicha edad, así como los legalmente declarados incapacitados, en cuanto a éstos, podrán solicitar Pasaporte Corriente.
Artículo 21.- Las solicitudes de Pasaporte Corriente se formalizan ante Notario Público.
Las solicitudes presentadas por residentes en el extranjero se formalizarán ante las representaciones diplomáticas o consulares cubanas u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto.
Las solicitudes serán remitidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería.
Artículo 22.- A la solicitud de Pasaporte Corriente que se formule por primera vez se acompaña indispensablemente:
Certificación de Nacimiento o de la Carta de Ciudadanía a la persona a cuyo favor se solicita, o Declaración Jurada supletoria de dichos documentos en los casos en que la Dirección de Inmigración y Extranjería lo acepte;
Seis fotos de 5 x 5 centímetros, que reúnan los requisitos exigidos en el modelo oficial;
Comprobante de pago de los derechos fiscales;
Ch) Si se tratare de solicitud formulada a favor de mayores de 12 años de edad, dos ejemplares de sus impresiones digitales;
Si se tratare de solicitud formulada a favor de un menor de 18 años de edad o de un incapacitado, la prueba de que el solicitante es su representante legal.
En las sucesivas solicitudes que se formulen a favor de la misma persona, se acompañará solo el comprobante de pago de los derechos fiscales y las fotos que requiera la Dirección de Inmigración y Extranjería.
Artículo 23.- El Pasaporte Corriente será válido por dos años, prorrogable por dos años más, dos veces sucesivas.
Artículo 24.- Las prórrogas se solicitarán con no menos de 90 días al vencimiento del término de vigencia del pasaporte, ante la Dirección de Inmigración y Extranjería en las provincias de Ciudad de la Habana y de la Habana, y en el Municipio Especial de Isla de al Juventud; o ante los órganos provinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias; o ante las representaciones consulares cubanas u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizada al efecto. Las solicitudes se remitirán a la Dirección de Inmigración y Extranjería.
Artículo 25.- En los Pasaportes Corrientes se consignará el país al que se dirige el titular, o el de su residencia en el extranjero. No obstante, dichos documentos podrán ser habilitados para otros países distintos al originalmente consignado; a la solicitud del titular o su representante legal, ante la Dirección de Inmigración o Extranjería los órganos provinciales de Inmigración y Extranjería, o las representaciones diplomáticas o consulares, u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto.
Las solicitudes serán remitidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería.
Artículo 26.- La Dirección de Inmigración y Extranjería hará entrega del Pasaporte Corriente personalmente a su titular o a su representante legal, u8na vez que haya sido autorizado el correspondiente permiso de salida. Cuando el titular resida permanentemente en el exterior la entrega se hará a través de la representación diplomática o consular u otra oficina cubana en el exterior donde se hubiere formalizado la solicitud a que se refiere al Artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con le Ministerio del Interior, autorizará las representaciones diplomáticas y consulares cubanas que podrán expedir Pasaportes Corrientes.
Las representaciones diplomáticas y consulares y otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto, podrán expedir duplicado en caso de pérdida o deterioro de Pasaporte Corriente, cuyos titulares se encuentran en el extranjero, así como extender prórroga de la validez de los pasaportes, previa consulta con la Dirección de Inmigración y Extranjería.
CAPÍTULO II. DE LAS ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL
Sección I. Generalidades
Artículo 43.- para entrar al territorio nacional de Cuba, toda persona deberá cumplir los requisitos establecidos por la Ley de Migración y por el presente Reglamento.
Artículo 44.- Para entrar en el territorio nacional, los ciudadanos cubanos deberán poseer pasaporte cubano vigente expedido a su nombre.
Los poseedores de Pasaporte Diplomático, de Servicio Oficial o de Marino, no requerirán permiso de entrada.
Los poseedores de Pasaporte Corriente, requerirán, además, el permiso de entrada otorgado por la Dirección de Inmigración y Extranjería.
Artículo 45.- Para entrar al territorio nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía, deberán poseer un pasaporte vigente o documento de viaje equivalente expedido a su nombre, y la correspondiente visa de entrada, salvo que se trate de ciudadano de un país que, en virtud de un convenio suscrito por Cuba estuviesen excepto de cumplir este último requisito, ateniéndose a los términos de dicho convenio. Así mismo, deberán cumplir los requisitos que según el presente Reglamento le corresponda, de acuerdo al término de clasificación migratoria establecida en Artículo 3 de la Ley de Migración bajo el que soliciten su admisión en el territorio nacional.
Artículo 46.- El que habiendo poseído la ciudadanía cubana, solicite la entrada al territorio nacional como titular de pasaporte extranjero, deberá presentar en el momento de solicitar la correspondiente visa y en aquel en que le sea practicado el despacho migratorio de entrada, la prueba documental de que se ha dispuesto por autoridad competente la pérdida de su ciudadanía cubana. Sin este requisito no le será expedida visa ni será admitido en cuba como extranjero.
Sección 2. De los permisos de entrada de ciudadanos cubanos
Artículo 47.- Los ciudadanos cubanos residentes en el extranjero podrán solicitar permiso de entrada ante las representaciones diplomáticas o consulares, u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas a esos fines, a cuyos efectos deberán hallarse en posesión de Pasaporte Corriente cubano vigente, expedido a su nombre, y estar debidamente inscriptos en el registro de ciudadanos cubanos de la oficina correspondiente.
Artículo 48.- Las solicitudes de permiso señaladas en el Artículo anterior podrán ser formuladas para entradas temporales o permanentes.
Artículo 49.- Conjuntamente con la solicitud, la persona interesada podrá presentar cuantos documentos considere precedentes para la argumentación de su propósito.
Artículo 50.- Las representación y oficinas señaladas en el Artículo 47 reemitirán las solicitudes recibidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 51.- Recibida que sea la solicitud, la Dirección de Inmigración y Extranjería radicará expediente.
Cuando corresponda, citará, a través del órgano provincial de de Inmigración y
Extranjería, en su caso a un miembro Taylor de 18 años de edad del núcleo familiar que el solicitante desea visitar, o con quien pretende residir.
La incomparecencia de esta persona podrá motivar que se archive el expediente, sin otro trámite que la comunicación al interesado a través de la correspondiente oficina cubana en el exterior.
Artículo 52.- Al comparecer ante el funcionario de Inmigración la persona citada de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se le preguntará si desea formular invitación a favor del solicitante; en caso afirmativo, deberá suscribir la solicitud correspondiente, en la que hará constar, según proceda, que se responsabiliza con el alojamiento y la manutención del solicitante mientras dure su visita, o hasta que comience a desempeñar labores remuneradas o a percibir ingresos propios, si entra a residir permanentemente en Cuba.
Si el compareciente no estuviere de acuerdo con la solicitud, lo hará constar por escrito que se unirá al expediente. En ese caso la solicitud podrá ser denegada sin otro trámite que la comunicación de la denegación al solicitante.
Artículo 53.- El Ministro del Interior designará a los funcionarios que resolverán los expedientes de solicitud de entrada de cubanos, quienes los autorizarán o denegarán, de acuerdo con la política acordada por el Gobierno al efecto.
Artículo 54.- De acuerdo con la resolución dictada en el expediente, la respuesta que corresponda a la solicitud se comunicará al solicitante, a través de la oficina cubana en el exterior en que se hizo la solicitud; asimismo, se le comunicará personalmente, a quienes hayan formulado la invitación a través de la Dirección de Inmigración y Extranjería o del órgano provincial de Inmigración y Extranjería pertinente.
Artículo 55.- Si se otorgara el permiso, la oficina cubana en el exterior procederá a expedirlo. Los permisos caducarán transcurrido 90 días a partir de su expedición. El titular que no lo hubiere utilizado, podrá renovarlo en la oficina donde lo hubiere solicitado, dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento. Para expedir la renovación, la referida oficina requerirá autorización de la Dirección de Inmigración y Extranjería.
Artículo 56.- los permisos de entrada temporal se expedirán para una estancia en Cuba de hasta tres meses, prorrogable por un término igual por la Dirección de Inmigración y Extranjería, a solicitud personal del interesado, con el consentimiento de quien lo invite. Para expedir un permiso de entrada temporal, la oficina cubana en el exterior exigirá Al interesado la presentación del pasaje de regreso de Cuba al lugar donde reside, o de continuación de viaje a otro país, así como las correspondientes visas o permiso de entrada.
El requisito de la presentación del pasaje de regreso se podrá sustituir por el depósito de una fianza suficiente en el Banco Nacional de Cuba, a favor del estado cubano.
Artículo 57.- Los ciudadanos cubanos residentes en Cuba, que viajen temporalmente extranjero portando un Pasaporte Corriente, recibirán junto con el permiso de salida, el permiso de regreso correspondiente. Si requieren prórroga de este último, la solicitarán \ante la representación diplomática o consular u otra oficina cubana expresamente autorizada en el lugar donde se encuentran, la que pedirá la autorización de la Dirección de Inmigración y Extranjería al efecto.
Artículo 58.- Los marinos ciudadanos cubanos obtendrán autorización de desembarco en el territorio nacional, a solicitud del Capitán de la nave cubana a cuya tripulación pertenezcan, de las autoridades de Inmigración y Extranjería en el puerto en que entre la nave en el momento de despacho de entrada.
Las representaciones diplomáticas y consulares y otras oficinas cubanas en el exterior expresamente autorizadas al efecto, extenderán, a solicitud del Capitán de la nave, permiso de entrada a Cuba a los portadores de Pasaporte Corriente en que conste su condición de tripulante de una nave marítima cubana.
CAPÍTULO III. DE LAS SALIDAS DEL TERRITORIO NACIONAL
Sección I. Generalidades
Artículo 123.- Toda persona, para salir del territorio nacional, deberá poseer un pasaporte válido o documento de viaje equivalente expedido a su nombre.
Artículo 124.- Requerirán además permiso de salida las siguientes personas:
Los extranjeros o personas sin ciudadanía que permanezcan por períodos mayores de 90 días en Cuba, excepto los invitados del Partido Comunista de Cuba, el Estado y el Gobierno y los Organismos Estatales y Organizaciones Cubanas, los Diplomáticos, y otros que fueren ciudadanos de países con los que Cuba tenga suscrito convenio de exención de este requisito.
Los cubanos portadores de Pasaporte Corriente.
Artículo 125.- Las solicitudes de permisos de salidas de ciudadanos cubanos y la de extranjeros y personas sin ciudadanía admitidos bajo otras clasificaciones, serán formuladas ante la Dirección de Inmigración y Extranjería, en las provincia de la Ciudad de la Habana y de La Habana, y el Municipio Especial de Isla de la Juventud; o ante los órganos provinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias.
Sección III. De la salida del país por asuntos particulares
Artículo 131.- La solicitud de permiso de salida por asuntos particulares, podrán ser formuladas por los mayores de 18 años de edad y por los representantes legales de los menores de dicha edad y de los incapacitados.
Artículo 132.- Los ciudadanos cubanos, los extranjeros y las personas sin ciudadanía que residen permanentemente en Cuba, al presentar una solicitud de permiso de salida acompañarán los siguientes documentos:
Comunicación del centro de trabajo o estudio suscrita por la administración o dirección, expresiva de sus características como trabajador o estudiante;
Certificado de antecedentes penales, si fuere mayor de 12 años;
Si se tratare de solicitud formulada a favor de un menor de 18 años ode un incapacitado, prueba de que el solicitante es su representante legal;
Ch) Autorización de los representantes legales de los menores que no viajen conjuntamente con éstos, para que realicen el viaje;
Si el viaje fuere motivado por visita a familiares o amigos, invitación formulada por éstos, donde consten sus generales y dirección, ante Notario Público, legalizada por los canales consulares.
Artículo 133.- Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior que entrare en el territorio nacional por asuntos particulares, y los extranjeros y personas sin ciudadanía admitidas bajo la clasificación de Transeúntes, deberán solicitar, dentro del término de estancia autorizada y con no menos de 72 horas de antelación a la fecha prevista para su viaje de regreso, el correspondiente permiso de salida.
Artículo 134.- Recibida que sea la solicitud, la Dirección de Inmigración y Extranjería, radiará un expediente.
Artículo 135.- Los permisos de salida del territorio nacional por asuntos particulares podrán otorgarse:
Con carácter temporal, por un término de hasta de tres meses.
Con carácter permanente.
Artículo 136.- El Ministro del Interior designará los funcionarios que resolverán los expedientes de solicitud de Permiso de Salida, otorgándolos o denegándolos según la política acordada por el gobierno al efecto.
Artículo 137.- Las personas que se hallaren en el exterior en posesión de un permiso de salida expedido con carácter temporal e interesen la prórroga de su término de validez, deberán solicitar ante la Oficina de Servicio Exterior correspondiente, con no menos de 20 días de antelación a su vencimiento. La oficina del Servicio Exterior consultará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio del Interior, según corresponda, a os efectos de otorgar o denegar la prórroga solicitada.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 138.- Los permisos de salida del país se solicitarán en los modelos oficiales establecidos por el Ministerio del Interior, para cuya presentación deberá acreditarse que la persona a favor de la cual se solicita se encuentre en posesión del documento válido para su identificación en el territorio nacional.
Las prórrogas de permiso se solicitarán en los modelos oficiales establecidos por el Ministerio del Interior.
Artículo 139.- Los permisos de salida se expedirán en los modelos oficiales establecidos por el ministerio del Interior, y serán válidos para la fecha y vía que expresamente se consignen en los mismos; si el autorizado no hiciere uso del permiso, deberá devolverlo al órgano que lo expidió dentro del término de siete días hábiles contados a partir de la fecha para la que dicho permiso resultaba válido.
Artículo 140.- Los permisos de salida se entregarán por los órganos de Inmigración y Extranjería directamente a quienes lo hayan solicitado por asuntos particulares y a los funcionarios autorizados expresamente para recibirlo por los órganos y organismos del Estado y organizaciones políticas, sociales y de masa, si se otorgaren por interés de éstos.
Artículo 141.- Para hacer entrega de permisos de salida otorgados a ciudadanos cubanos se requerirá, además:
Si fuere por asuntos particulares, la presentación de documentos que acrediten que ha depositado el importe del pasaje;
Si se tratare de personas sujetas a la Ley del Servicio Militar General, la presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de las disposiciones de dicha ley;
Si se tratare de permisos otorgados por asuntos particulares con carácter permanente, la presentación de documentos probatorios de que se ha informado a los organismos competentes, al efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley no. 989, de 5 de diciembre de 1961.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 150.- Toda solicitud será formulada en los modelos oficiales establecidos al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según corresponda.
Artículo 151.- La visa o permiso de entrada y el permiso de salida solicitado a favor de una persona para un mismo viaje de hasta tres meses de duración, podrán ser expedidos conjuntamente.
Artículo 152.- La Dirección de Inmigración y Extranjería mantendrá el registro actualizado de las firmas de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizados para diligenciar y expedir visas, permisos de entradas y prórrogas de permisos; así como de los funcionarios de órganos y organismos estatales y de organizaciones políticas, sociales y de masas autorizadas para la presentación de solicitudes o ara recoger documentos de viajes expedidos por interés de aquellos.
El registro de firma dispuesto en el párrafo anterior se efectuará por solicitud escrita de los jefes nacionales o provinciales de los órganos y organismos estatales y organizaciones políticas, sociales y de masa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las solicitudes de permisos de entrada, visas, permisos de salida y pasaportes cubanos formuladas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, que aún no hayan sido resueltas, se tramitarán y resolverán de acuerdo con los términos y disposiciones del mismo y deberán ser complementadas por los solicitantes en los aspectos que el Ministerio del interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores señalen.
Asimismo, las solicitudes de Pasaporte Especial que se hayan formulado y no hayan sido resueltas, serán consideradas como solicitudes de Pasaporte de Servicio u Oficial, por acuerdo en cada caso entre el solicitante, el ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior.
SEGUNDA: Los pasaportes cubanos expedidos con anterioridad al presente u que aún conserven su validez serán sustituidos gratuitamente por nuevos documentos de clasificación equivalente dentro del término de un año a partir de la publicación del presente reglamento.
El término de validez de los nuevos documentos así entregados no excederá al de los que se sustituyan, ni al señalado por el presente Reglamento según su clasificación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA; Las facultades de las ode las oficinas a que hacen referencia los Artículos 21, 24, 25, 26, 31, 39, 41, 47, 92, 101, 129 y 137, y el alcance de esas facultades , serán dadas y determinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Ministerio del Interior, según corresponda. Asimismo se faculta a los citados Ministerios para dictar las Resoluciones y demás disposiciones encaminadas a la mejor interpretación y cumplimiento de lo que el presente Reglamento se dispone.
SEGUNDA; El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su [publicación en la Caceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de julio de 1978.
Firmado por:
Fidel Castro Ruz, Presidente del Consejo de Ministros
Sergio del valle Jiménez, Ministro del Interior
Osmany Cienfuegos Gorriarán, Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo